(A
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Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995,
de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en
lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan
actividades móviles de transporte por carretera
La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos
de la ordenación del tiempo de trabajo, incluye en su
ámbito de aplicación al sector de transportes
por carretera. No obstante dicha inclusión, prevalecen
sobre las de esta directiva las normas específicas establecidas
en el Reglamento (CE) número 561/2006, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la
armonización de determinadas disposiciones en materia
social en el sector de los transportes por carretera y por el
que se modifican los Reglamentos (CEE) n¼ 3821/85/CEE y (CE)
n¼ 2135/98/CE del Consejo y se deroga el Reglamento 3820/85/CEE
del Consejo, así como en la Directiva 2002/15/CE, de
11 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa
a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas
que realizan actividades móviles de transporte por carretera.
A su vez, las normas comunes que se establecen en el citado
Reglamento sobre tiempo de conducción y tiempo de descanso
de los conductores prevalecen sobre las contenidas en la indicada
Directiva.
España cuenta ya con una normativa que ordena específicamente
el tiempo de trabajo en el sector del transporte por carretera;
se trata del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre
jornadas especiales de trabajo, que se aprobó haciendo
uso de la autorización concedida al Gobierno en los artículos
34.7, 36.1 y 37.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo. El Real Decreto 1561/1995, de 21 de
septiembre, establece en sus artículos 8 y 9 normas que
son aplicables con carácter general al sector de transportes,
y en sus artículos 10 a 12 normas que se aplican de modo
particular a los transportes por carretera.
Por
otra parte, también se han incorporado al ordenamiento
jurídico las normas que regulan los tiempos de conducción
y de descanso y el uso del tacógrafo en el sector de
los transportes por carretera, en aplicación de los
reglamentos comunitarios.
Además, la indicada normativa contiene numerosas remisiones
a la negociación colectiva para la concreción
específica de determinados extremos relativos a la
ordenación del tiempo de trabajo; de ahí que
en nuestro país exista también una abundante,
aunque dispersa, regulación de la indicada materia
en numerosos convenios colectivos del sector de transportes
por carretera de distinto ámbito.
Ahora bien, no obstante lo anterior, existen todavía
algunos aspectos concretos de la Directiva 2002/15/CE, de
11 de marzo, que no están plenamente incorporados al
ordenamiento jurídico español. Pues bien, la
transposición plena de la Directiva 2002/15/CE constituye
el objeto del presente real decreto que se dicta haciendo
uso de la misma autorización que sirvió para
aprobar el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, que
ahora se modifica.
La presente norma, en línea con lo previsto en la directiva,
está dirigida a reforzar la seguridad y la salud de
los trabajadores móviles del transporte por carretera,
a mejorar la seguridad vial y a facilitar la aproximación
de las condiciones de competencia del sector.
En la indicada dirección se orientan, desde luego,
el establecimiento de límites absolutos a la duración
de la jornada de trabajo y a la duración media de la
misma en períodos de referencia inferiores al año,
en los supuestos de distribución irregular de la jornada
de trabajo a lo largo del año, límites hasta
ahora inexistentes; la limitación de la duración
máxima del trabajo nocturno; así como la inclusión
dentro de los indicados límites del tiempo trabajado
para más de un empresario.
En dicha dirección se orientan también las posibilidades
que se ofrecen de adaptar mediante negociación colectiva,
preferentemente de ámbito estatal, el tiempo de trabajo.
El real decreto modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21
de septiembre, y consta de un único artículo
con cuatro apartados en los que, respectivamente, se modifica
el artículo 10, se añade un nuevo artículo
con el número 10 bis, se modifica el artículo
11 y se suprime el apartado 2 del artículo 12. El real
decreto se completa con cuatro disposiciones de la parte final:
una derogatoria y tres finales.
La nueva redacción del artículo 10 del Real
Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, viene a incorporar
a nuestro régimen legal del tiempo de trabajo en el
sector del transporte por carretera como tiempo de trabajo
efectivo o tiempo de presencia, según los casos, los
períodos que se definen en la Directiva 2002/15/CE,
así como las condiciones concretas para ser considerados
como tiempo de trabajo efectivo o como tiempo de presencia.
El nuevo artículo 10 bis que se añade al Real
Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, tiene por objeto sistematizar
para los trabajadores móviles de todo el sector del
transporte por carretera los límites de su tiempo de
trabajo y descanso, incluso cuando se trabaje para más
de un empresario.
La
modificación del artículo 11 tiene en cuenta
la entrada en vigor del Reglamento 561/2006, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006. Para ello,
en lugar de introducir aquí los períodos mínimos
de conducción y descansos de los conductores de transportes
interurbanos, se opta por hacer una remisión a los
límites previstos en la norma comunitaria, garantizando
el mismo tratamiento.
La tramitación de este real decreto viene precedida
de una intensa participación de las asociaciones empresariales
y organizaciones sindicales del sector. En el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005 por el que se
desarrollan y aplican distintas medidas relativas al sector
del transporte por carretera que se adoptaron en el Acuerdo
del Consejo de Ministros de 24 de junio de 2005, para la mejora
de las condiciones de transparencia y de competencia del sector
del transporte por carretera, se reflejó la necesidad
de que la transposición de la Directiva 2002/15/CE
se llevase a cabo dando absoluta prioridad al acuerdo de los
interlocutores sociales. Desde entonces se ha desarrollado
un largo período de negociación entre organizaciones
sindicales y asociaciones empresariales, que, al igual que
ocurrió con la negociación de los interlocutores
sociales en el ámbito europeo, no ha fructificado en
un acuerdo.
Posteriormente, en la tramitación formal del real decreto
han sido nuevamente consultadas las organizaciones sindicales
y las asociaciones empresariales más representativas.
Igualmente, el proyecto ha sido informado por el Consejo Nacional
del Transportes Terrestres y por el Comité Nacional
de Transportes por Carretera.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos
Sociales y de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día...,
D I S P O N G O:
Artículo único. Modificación del Real
Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales
de trabajo
El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas
especiales de trabajo, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 10, que queda redactado
del siguiente modo:
Artículo 10. Tiempo de trabajo en los transportes
por carretera.
1. Serán de aplicación en el transporte por
carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo
8 de este Real Decreto, con las particularidades que se contemplan
en este artículo y en los siguientes.
2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de
trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación
en el transporte por carretera a los trabajadores móviles,
entendiendo por éstos a cualquier trabajador que forma
parte del personal que se desplaza y que está al servicio
de una empresa que efectúa servicios de transporte.
A tal efecto, serán trabajadores móviles en
el transporte por carretera los conductores, ayudantes, cobradores
y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo
que realice trabajos en relación con el mismo, sus
pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de
transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y
de viajeros o mercancías, como en las integradas en
otros sectores que realicen tales actividades de transporte
o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1,
se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo
los períodos durante los que el trabajador móvil
no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer
en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal,
realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos,
en particular, los períodos de espera de carga y descarga
cuando no se conozca de antemano su duración previsible.
4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1,
los períodos distintos de las pausas y de los descansos,
durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo
ninguna actividad de conducción u otros trabajos y
no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo,
pero tiene que estar disponible para responder a posibles
instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción
o realizar otros trabajos.
En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores
y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa
o un descanso, serán considerados tiempo de presencia
los siguientes períodos:
Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe
a un vehículo transportado en transbordador o tren.
Los períodos de espera en fronteras o los causados
por las prohibiciones de circular. El trabajador móvil
deberá conocer de antemano los períodos señalados
en los párrafos a) y b) y su previsible duración.
A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales
de ámbito estatal se acuerden otros términos
y condiciones, el empresario comunicará al trabajador
por cualquier medio admitido en derecho la existencia y duración
previsible de los indicados períodos con anterioridad
a la partida. En caso contrario, esos períodos serán
considerados como de tiempo de trabajo efectivo.Las dos primeras
horas de cada período de espera de carga o de descarga.
La tercera hora y siguientes se considerarán tiempo
de trabajo efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración
previsible en las condiciones pactadas en los convenios colectivos
de ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito
inferior.
Los períodos de tiempo en los que un trabajador móvil
que conduce en equipo permanezca sentado o acostado en una
litera durante la circulación en el vehículo.
5. Los períodos de tiempo de presencia indicados en
el apartado 4 de este artículo se computarán
para determinar el límite de horas semanales que se
establece en el artículo 8.3.
No obstante, el período de un mes que se toma como
referencia en el indicado artículo 8.3, podrá
ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio
colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que
dicha ampliación se fundamente en la existencia de
razones objetivas o técnicas o de organización
del trabajo, tales como el carácter internacional de
los servicios de transporte.
6. Los trabajadores móviles deberán ser informados
por los empresarios de la normativa legal, reglamentaria o
convencional, de los posibles acuerdos entre la empresa y
los representantes de los trabajadores, así como de
las demás reglas aplicables en la empresa que afecten
a la regulación de su tiempo de trabajo. A tal efecto,
deberán tener a disposición de los mismos un
ejemplar de la indicada regulación.Dos. Se añade
un artículo 10 bis, con la siguiente redacción:
Artículo 10 bis. Límites del tiempo de
trabajo de los trabajadores móviles.
1. Sin perjuicio del respeto a la duración máxima
de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo
34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos
mínimos de descanso diario y semanal, previstos en
este real decreto con el fin de proteger la salud y la seguridad
de los trabajadores móviles y la seguridad vial, cuando
mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores, se hubiera
establecido la distribución irregular de la jornada
a lo largo del año, la duración del tiempo de
trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá
superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en
cómputo cuatrimestral ni exceder en ningún caso
de las sesenta horas semanales.
El período de referencia de cuatro meses establecido
en el párrafo anterior podrá ser ampliado hasta
un máximo de seis meses mediante convenio colectivo
sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación
se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas
o de organización del trabajo.
2. Cuando, sin tener la calificación de trabajador
nocturno conforme a lo previsto en el artículo 36.1
del Estatuto de los Trabajadores, un trabajador realice trabajo
nocturno, su jornada de trabajo diaria no podrá exceder
de diez horas por cada período de veinticuatro.
En ningún caso la retribución específica
del trabajo nocturno, determinada conforme a lo previsto en
el artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores,
podrá poner en peligro la seguridad vial.
3. En el tiempo de trabajo de los trabajadores móviles
se incluirán todas las horas trabajadas para uno o
más empresarios en el período considerado. A
tal efecto el empresario solicitará por escrito al
trabajador el cómputo de tiempo de trabajo efectuado
para otros empresarios. El trabajador facilitará estos
datos por escrito.
Sin
perjuicio de lo que se establezca en la negociación
colectiva, en los contratos de trabajo podrá determinarse
la forma de cumplimiento de las obligaciones previstas en
este apartado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11,
los trabajadores móviles interrumpirán con un
período de descanso la jornada continuada que exceda
de seis horas consecutivas. La pausa será de duración
no inferior a treinta minutos. Cuando el tiempo total de trabajo
sea superior a nueve horas diarias, la pausa será,
como mínimo, de cuarenta y cinco minutos.
Las fracciones en que, en su caso, se dividan estos períodos
no podrán tener una duración inferior a quince
minutos, salvo en aquellas rutas de transporte regular de
viajeros cuyo recorrido no exceda de cincuenta kilómetros.
5. El empresario será responsable de llevar un registro
del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles.
Este registro se conservará, al menos, durante tres
años después de que finalice el período
considerado. El empresario estará obligado a facilitar
a los trabajadores móviles que así lo soliciten
una copia del registro de las horas trabajadas. Tres.
Se modifica el artículo 11, que queda redactado del
siguiente modo:Artículo 11. Límites
del tiempo de conducción en los transportes por carretera.
Los períodos máximos de conducción diarios
y semanales y los descansos mínimos entre jornadas
y semanal de los conductores de transportes interurbanos deberán
respetar los límites establecidos en el Reglamento
(CE) n¼ 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de
determinadas disposiciones en materia social en el sector
de los transportes por carretera y por el que se modifican
los Reglamentos (CEE) n¼ 3821/85 y (CE) n¼ 2135/98 del Consejo
y se deroga el Reglamento (CEE) 3820/85 del Consejo.
Cuatro. Se suprime el apartado 2 del artículo 12 y
el apartado 1 pasa a ser párrafo único, sin
numeración.Disposición derogatoria única.
Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto. Disposición
final primera. Incorporación de derecho de la Unión
Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español
la Directiva 2002/15/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de marzo de 2002 relativa a la ordenación del
tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades
móviles de transporte por carretera.
Disposición
final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y
de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias,
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación del presente real decreto.
Dado en,
JUAN CARLOS, R
ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS
Madrid,
EL MINISTRO DE TRABAJO LA MINISTRA DE FOMENTO
Y ASUNTOS SOCIALES
Jesús Caldera Sánchez-Capitán Magdalena
Álvarez Arza
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MINISTERIO
DE TRABAJO
Y ASUNTOS SOCIALES
REF.: REF.C.M.:
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