Comentarios a la nueva Ley de Contrato de Transporte - martes 12 Enero - 7:00 h.
Cómo debe realizarse el cálculo de la indemnización con la nueva Ley de Contrato de Transporte. Aclaraciones a la Ley
Sobre el cálculo de la indemnización, sobre cómo deber realizarse este cálculo:
El cálculo del IPREM, es el siguiente:
INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM): índice empleado desde 2004 como referencia para concesión de becas, subvenciones, etc. Se publica anualmente a través de la Ley de Presupuestos, situándose para 2009 en 527,24 € mensuales ó 6.326,86€ anuales.
* IPREM diario: 17,75 euros.
* IPREM mensual: 532,51 euros.
* IPREM anual: 6390,13 euros.
* En los supuestos en que la referencia al SMI ha sido sustituida por la referencia IPREM, en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, la cuantÃa anual del IPREM será de 7455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mÃínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias, en este caso, la cuantía será de 6390,13 euros.
Puesto que la Ley entra en vigor en febrero del año 2010, habrá que realizar este mismo cálculo con el IPREM del año que viene.
Desde nuestro colaborador Llerandi Consultores, S.A., nos hacen la siguiente precisión respecto al análisis de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre que han facilitado a los empresarios transportistas a través de nuestro medio
En uno de los puntos del análisis, donde dice "La ley se aplica a contratos celebrados después de su entrada en vigor, así como a la ejecución de los celebrados antes de su entrada en vigor, cuando dicha ejecución se lleve a cabo a partir del 1 de enero del año siguiente al de la referida entrada en vigor (esto es, a partir del 01/01/2010)”,
Debe leerse “La ley se aplica a contratos celebrados después de su entrada en vigor, así como a la ejecución de los celebrados antes de su entrada en vigor, cuando dicha ejecución se lleve a cabo a partir del 1 de enero del año siguiente al de la referida entrada en vigor (esto es, a partir del 01/01/2011)”
Comentarios sobre la Ley de Contrato de Transporte Terrestre - Lunes, 30 Noviembre - 7:00 h.
Responsabilidades, ¿hasta cuándo se puede reclamar?
Estudio de Llerandi Consultores, S.A. Correduría de Seguros (II Parte)
OBLIGACIONES DEL CARGADOR

Entregar las mercancías al porteador en el lugar y tiempo pactados.
Excepto en servicios de paquetería o similares, cargar (cargador), desestibar y descargar (destinatario), así como asumir los riesgos de tales operaciones, salvo pacto expreso en contrario formalizado antes de la presentación del vehículo. Asimismo, estibar, pero los riesgos de una estiba inadecuada serán para el porteador, si ha sido éste quien ha dado las instrucciones pertinentes.
Acondicionar la mercancía, identificando y señalizando los bultos, avisando del riesgo que su manipulación pueda conllevar y aportando la documentación necesaria. En caso de incumplimiento, se pueden rechazar los bultos.
Pago del precio pactado (o, en su defecto, el usual atendidas las circunstancias), respondiendo subsidiariamente en caso de que se haya pactado el pago por el destinatario. El cargador entrará en mora a los 30 días, a los efectos previstos en la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad.
Revisar al alza el precio del transporte, aplicando los criterios establecidos por la Administración, cuando el precio del gasóleo hubiera aumentado entre el día de celebración del contrato y el de ejecución del transporte (se permite el pacto en contrario sólo cuando no tenga un contenido claramente abusivo).
RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR. DE QUÉ NO RESPONDE
El porteador no responde de daños ocasionados por:
culpa del cargador o del destinatario;
una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador;
vicio propio de las mercancías;
circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.
En ningún caso podrá alegar como causa de exoneración los defectos de los vehículos empleados para el transporte.
Cuando el daño sea debido simultáneamente a una causa que exonera de responsabilidad al porteador y a otra de la que deba responder, sólo responderá en la medida en que esta última haya contribuido a la producción del daño.
DE QUÉ SE PRESUME QUE NO RESPONDE
El porteador, salvo prueba en contrario efectuada por el cargador, quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la pérdida o avería han podido resultar verosímilmente de alguno de los siguientes riesgos:
Empleo de vehículos abiertos y no entoldados, cuando tal empleo haya sido convenido o acorde con la costumbre.
Ausencia o deficiencia en el embalaje de mercancías, a causa de las cuales éstas quedan expuestas, por su naturaleza, a pérdidas o daños.
Manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga realizadas, respectivamente, por el cargador o por el destinatario, o personas que actúen por cuenta de uno u otro.
Naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a la misma a pérdida total o parcial o averías, debidas especialmente a rotura, moho, herrumbre, deterioro interno y espontáneo, merma, derrame, desecación, o acción de la polilla y roedores. Cuando el transporte haya sido contratado para realizarse por medio de vehículos especialmente acondicionados para controlar la temperatura, la humedad del aire u otras condiciones ambientales, el porteador tan sólo podrá invocar esta presunción cuando pruebe que ha tomado las medidas que le incumbían en relación con la elección, mantenimiento y empleo de las instalaciones del vehículo, y que se ha sometido a las instrucciones especiales que, en su caso, le hayan sido impartidas.
Deficiente identificación o señalización de los bultos.
Transporte de animales vivos, pero sólo cuando el porteador pruebe que, teniendo en cuenta las circunstancias del transporte, ha adoptado las medidas que normalmente le incumben y ha seguido las instrucciones especiales que le pudieran haber sido impartidas.
DE QUÉ RESPONDE
El porteador responde:
De lo que marca la ley: son normas imperativas, no se puede reducir (pero sí aumentar) la responsabilidad legal.
Desde la recepción hasta la entrega.
Por la mercancía, para cuya valoración se toma como base el valor de las mismas, según mercado, en el momento y lugar en que se recibieron para su transporte. Si hubieran sido vendidas inmediatamente antes del transporte, se presumirá que su valor es el que aparece en la factura de venta menos los costes de transporte.
Por los contenedores, bandejas y similares aportados por el cargador.
Por los actos u omisiones propios y de los auxiliares, dependientes o independientes.
Por pérdida total o parcial, daños o retraso. Se asimila a la pérdida total, y el destinatario podrá rehusar hacerse cargo de las mercancías, cuando:
le sea entregada tan sólo una parte de las que componen el envío y pruebe que no puede usarlas sin las no entregadas.
los daños sufridos por las mercancías hagan que éstas resulten inútiles para su venta o consumo, atendiendo a la naturaleza y uso corriente de los objetos de que se trate.
hayan transcurrido veinte días desde la fecha convenida para la entrega; o, a falta de plazo, cuando hayan transcurrido treinta días desde que el porteador se hizo cargo de las mercancías.
INDEMNIZACIONES EN CASO DE:
PÉRDIDA: deberá indemnizar el valor de las mercancías no entregadas, con el límite máximo del equivalente a un tercio del IPREM/día por kilogramo de peso bruto de mercancía perdida. Además, deberá reintegrar el precio del transporte y gastos derivados del mismo, en su totalidad o a prorrata, dependiendo de si la pérdida es total o parcial. También se reintegrarán los gastos de salvamento que sean razonables y proporcionados.
El que haya sido indemnizado podrá pedir por escrito, en el momento de recibir la indemnización, que se le avise inmediatamente en caso de que reaparezcan en el período de un año. Recibido el aviso, podrá exigir, en el plazo de treinta días, la entrega de las mercancías reaparecidas, previo pago de las cantidades previstas en la carta de porte, si la hubiere, y la restitución de la indemnización recibida, deducción hecha de los gastos resarcibles, todo ello sin perjuicio del derecho a la indemnización por retraso en la entrega. En defecto de petición de aviso o de instrucciones para la entrega o cuando la mercancía reaparezca después de un año contado desde el pago de la indemnización, el porteador dispondrá libremente de la mercancía.
AVERÍA: deberá indemnizar la pérdida de valor sufrida, entendida como la diferencia entre el valor de las mercancías en el momento y lugar en que se recibieron para su transporte y el valor que esas mismas mercancías habrían tenido con las averías en idéntico tiempo y lugar. Siempre con el límite máximo del equivalente a un tercio del IPREM/día por kilogramo de peso bruto de mercancía perdida. Además, deberá reintegrar el precio del transporte y gastos derivados del mismo, en su totalidad o a prorrata, dependiendo de si la pérdida es total o parcial. También se reintegrarán los gastos de salvamento que sean razonables y proporcionados.
RETRASO: deberá indemnizar el perjuicio que se pruebe que ha ocasionado ese retraso, con el límite máximo del precio del transporte. También deberá indemnizar el perjuicio en el caso de que exista pacto expreso previo entre las partes acerca del día y la hora u hora límite para la puesta a disposición del vehículo y el porteador no cumpliera dicho plazo, y ello incluso aunque el cargador desistiera de la expedición y buscara otro porteador.
REEMBOLSO: el porteador que entregue la mercancía sin cobrar la cantidad pactada responderá frente al cargador hasta el importe del reembolso, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el destinatario.
CUÁNDO NO SE APLICAN LOS LÍMITES
Los límites de responsabilidad –o la inversión de la carga de la prueba- no se aplicarán cuando:
El daño o perjuicio haya sido causado con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción.
Se haya declarado en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el valor de las mercancías, en cuyo caso éste sustituirá al límite de indemnización previsto siempre que sea superior a él.
Se haya declarado en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el montante de un interés especial en la entrega de las mercancías, en cuyo caso a la indemnización ordinaria se añadirá el resarcimiento de los perjuicios que pruebe el titular de las mercancías hasta el importe del interés especial declarado.
LAS RESERVAS
El destinatario deberá manifestar por escrito sus reservas al porteador o a sus auxiliares describiendo de forma general la pérdida o avería en el momento de la entrega. En caso de averías y pérdidas no manifiestas, las reservas deberán formularse dentro de los siguientes siete días naturales a la entrega.
En caso de retraso, las reservas deberán dirigirse por escrito al porteador en el plazo de veintiún días desde el siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario.
Cuando no se formulen reservas se presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte.
La reserva no será necesaria cuando el porteador y el destinatario hayan examinado la mercancía conjuntamente y estuvieran de acuerdo sobre su estado y las causas que lo motivan.
Las reservas por pérdidas, averías o retraso que deban dirigirse al porteador, podrán realizarse tanto ante éste como ante el porteador efectivo y surtirán efecto frente a ambos. Si las reservas se dirigen exclusivamente a uno de los porteadores, éste estará obligado a comunicárselo al otro. En caso contrario, aquél responderá frente a éste de los daños y perjuicios que le cause tal falta de comunicación.
En contratos con porteadores sucesivos, cuando el porteador que reciba las mercancías de otro precedente considere necesario formular alguna reserva, deberá hacerla constar en el segundo ejemplar de la carta de porte, así como en el recibo en que conste su aceptación.
LAS ACCIONES
El porteador que contrate con el cargador responderá frente a éste de la realización íntegra del transporte, aún cuando no la lleve a cabo por sí mismo en todo o en parte.
Cuando ese porteador contrate, a su vez, la realización efectiva de la totalidad o una parte del transporte con otro porteador, quedará obligado frente a éste como cargador.
Cuando diversos porteadores se obliguen simultáneamente, en virtud de un único contrato documentado en una sola carta de porte, a ejecutar sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte, todos ellos responderán de la ejecución íntegra de éste. Las acciones derivadas del contrato únicamente podrán dirigirse contra el primer porteador, contra el último o contra el que haya ejecutado la parte del transporte en cuyo curso se ha producido el hecho en que se fundamenta la acción, pudiendo interponerse contra varios a la vez. Este derecho de opción se extinguirá desde el momento en que el demandante ejercite su acción contra uno de ellos.
El porteador que se haya visto obligado a pagar una indemnización tiene derecho a repetir por el principal, intereses y gastos contra el resto de los porteadores que hayan participado en la ejecución del contrato, imputándose el coste de la indemnización conforme a las siguientes reglas:
Cuando el hecho causante del daño sea imputable a un único porteador, éste habrá de soportar el coste total de la indemnización.
Cuando el hecho causante del daño sea imputable a varios porteadores, cada uno de ellos deberá soportar una parte del coste de la indemnización proporcional a su cuota de responsabilidad; si no cabe valorar dicha responsabilidad, el coste se repartirá en proporción al precio que a cada uno corresponda por el transporte.
Si no se puede determinar quiénes son los porteadores responsables, el coste de la indemnización se repartirá entre todos los que hayan intervenido en el transporte de forma proporcional al precio que corresponda por éste.
SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL CARGADOR
En caso de incumplimiento de la obligación de entrega de la mercancía en el lugar y tiempo pactados, el cargador indemnizará en cuantía equivalente al precio del transporte previsto, o bien ofrecerá la realización de un transporte de similares características que se encuentre inmediatamente disponible. Si el cargador sólo entrega al porteador una parte de las mercancías deberá, sin perjuicio del pago del precio del transporte de esa parte, abonarle una indemnización igual al precio del transporte de la mercancía no entregada, o bien ofrecerle la inmediata realización de otro transporte de similares características al inicialmente convenido.
El cargador responderá ante el porteador de los daños a personas, al material de transporte o a otras mercancías, así como de los gastos ocasionados por defectos en el embalaje, identificación y señalización de las mercancías, a menos que tales defectos sean manifiestos o ya conocidos por el porteador en el momento de hacerse cargo de las mercancías y no haya hecho las oportunas reservas.
El cargador es responsable ante el porteador de todos los daños que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de los documentos e informaciones que está obligado a entregar, salvo en caso de culpa por parte del porteador.
El porteador podrá exigir al cargador una indemnización en concepto de paralización por causas no imputables a él, incluido el supuesto de que el vehículo haya de esperar un plazo superior a dos horas desde la puesta a disposición del vehículo para su carga o descarga en los términos requeridos por el contrato hasta que se concluya su carga y estiba o desestiba y descarga,. Salvo que se haya pactado expresamente una indemnización superior para este supuesto, la paralización dará lugar a una indemnización en cuantía equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día multiplicado por 2 por cada hora o fracción de paralización, sin que se tengan en cuenta las dos primeras horas ni se computen más de diez horas diarias por este concepto. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a un día el segundo día será indemnizado en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 25 por ciento. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, el tercer día y siguientes serán indemnizados en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 50 por ciento.
RESPONSABILIDADES. ¿HASTA CUÁNDO SE PUEDE RECLAMAR?
Las acciones prescriben en el plazo de un año (o de dos si concurre dolo o infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que haya provocado, como consecuencia necesaria, el daño) a contar:
En caso de pérdida parcial, avería o retraso, desde su entrega al destinatario.
En caso de pérdida total, a partir de los veinte días de la expiración del plazo de entrega convenido o, si no se ha pactado plazo de entrega, a partir de los treinta días del momento en que el porteador se hizo cargo de la mercancía.
En caso de acciones de regreso entre porteadores, desde el día en que se haya dictado una sentencia o laudo arbitral firme que fije la indemnización, y si no existe tal fallo, desde el día en que el porteador reclamante efectuó el pago.
En todos los demás casos, transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior.
La reclamación por escrito suspenderá por una sola vez la prescripción, reanudándose el plazo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos. En caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción se reanudará respecto de la parte aún en litigio.
Estudio sobre la nueva Ley - jueves 26 Noviembre - 7:00 h.
Comentarios sobre la Ley 15/2009 de 11 de Noviembre de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, por Llerandi Consultores, S.A. Correduría de Seguros (I Parte)
INTRODUCCIÓN. ENTRADA EN VIGOR Y OBJETO
El texto, aprobado por el Congreso de los Diputados el 29/10/2009, ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el pasado jueves 12 de Noviembre de 2009, y entrará en vigor a los 3 meses desde ésta publicación.
Su objeto es la regulación del contrato de transporte terrestre de mercancías realizado por medios mecánicos con capacidad de tracción propia, contrato por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato.
La ley se aplica a contratos celebrados después de su entrada en vigor, así como a la ejecución de los celebrados antes de su entrada en vigor, cuando dicha ejecución se lleve a cabo a partir del 1 de enero del año siguiente al de la referida entrada en vigor (esto es, a partir del 01/01/2010), referido a los siguientes tipos de transporte:
Transporte por carretera
Transporte por ferrocarril
Transporte multimodal
Contrato de mudanza
Transporte fluvial y transporte realizado en bicicleta (mientras no se regulen por ley especial)
Encargos en el transporte de viajeros (en el transporte de viajeros, cuando el porteador, a cambio de una remuneración, se obliga a transportar a bordo del vehículo cualquier objeto que no guarde relación directa con ninguno de los viajeros que ocupan plaza en el vehículo)
Transportes postales, de modo subsidiario a la normativa postal
Transportes contratados en el marco de una operación logística (cuando se asume la obligación de transportar mercancías en el marco de una operación logística de contenido más amplio).
¿DEBE CUMPLIRSE LA NORMA?
La ley tiene un carácter dispositivo, por lo que, en general (salvo disposición expresa), puede pactarse por contrato la modificación de las obligaciones establecidas por la ley.
El Ministro de Fomento podrá establecer contratos-tipo o condiciones generales de contratación para las distintas clases de transporte terrestre, en los que se determinen los derechos y obligaciones recíprocas de las partes y las demás reglas concretas de cumplimiento.
Cuando estas reglas se refieran a contratos de transportes de mercancías por carretera o por ferrocarril, o transportes de viajeros en ferrocarril o autobús contratados por coche completo, serán aplicables en forma subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten las partes en los correspondientes contratos singulares.
Se declaran vigentes, sin perjuicio de su necesaria adaptación en 12 meses, las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera actualmente en vigor, aprobadas por el Ministerio de Fomento.
Cuando estas reglas se refieran a transportes de viajeros por carretera en vehículos de turismo, a transportes en autobús o por ferrocarril con contratación por asiento, serán aplicables imperativamente con el carácter de condiciones mínimas, esto es, pudiendo los porteadores ofrecer a los usuarios condiciones más favorables.
QUÉ SE ENTIENDE POR…
CARGADOR: quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.
PORTEADOR: quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.
DESTINATARIO: la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino.
EXPEDIDOR: el tercero que por cuenta del cargador, entrega las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.
BULTO: Cada unidad material de carga diferenciada que forman las mercancías objeto de transporte, con independencia de su volumen, dimensiones y contenido.
ENVÍO/REMESA: Mercancía que el cargador entrega simultáneamente al porteador para transporte y entrega a un único destinatario, desde un único lugar de carga a un único lugar de destino.
TRANSPORTE CONTINUADO: El contrato por el cual el porteador se obliga frente a un mismo cargador a realizar una pluralidad de envíos de forma sucesiva en el tiempo.
PORTEADORES SUCESIVOS: aquéllos que se obliguen simultáneamente, en virtud de un único contrato documentado en una sola carta de porte, a ejecutar sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte.
INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM): índice empleado desde 2004 como referencia para concesión de becas, subvenciones, etc. Se publica anualmente a través de la Ley de Presupuestos, situándose para 2009 en 527,24 € mensuales ó 6.326,86€ anuales.
CÓMO DEBE CONTRATARSE EL TRANSPORTE
Debe contratarse siempre en nombre propio, y así se presupone celebrado. Como excepción, podrá alegarse la contratación en nombre ajeno cuando se trate de una intermediación gratuita, se haga constar de forma expresa y suficiente en el momento de contratar y se indique la identidad de la persona en cuyo nombre se contrata. Pero los empresarios transportistas, las cooperativas de trabajo asociado dedicadas al transporte, las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización de transportes, los operadores y agencias de transporte, los transitarios, los almacenistas-distribuidores, los operadores logísticos, así como cualesquiera otros que contraten habitualmente transportes o intermedien habitualmente en su contratación, sólo podrán contratarlos en nombre propio.
Los socios de las cooperativas de trabajo asociado dedicadas al transporte sólo podrán contratar transportes en nombre de la cooperativa a la que pertenecen, quedando ésta obligada como porteador frente al cargador.
DONDE DEBE PLASMARSE EL CONTRATO: LA CARTA DE PORTE
Aunque no es obligatorio, cualquiera de las partes puede exigir a la otra que se extienda una carta de porte, pudiendo hacerse por medios electrónicos. No obstante, el contrato de transporte continuado celebrado con un trabajador autónomo económicamente dependiente deberá celebrarse por escrito y de conformidad con su normativa reguladora (Ley 20/2007).
La carta de porte se emitirá en 3 ejemplares, firmados (aunque sea por medios mecánicos) por cargador y porteador, quedándose con un ejemplar cada uno de ellos y viajando el tercero con la mercancía, siendo entregado junto con ésta.
La carta de porte da fe del contrato y de la recepción de las mercancías por el porteador en el estado descrito en ella, salvo anotación de reservas en la misma o en documento aparte.
La ley establece que la carta de porte incluirá innumerables menciones (art. 10), aunque la falta de las mismas no invalida el documento.
OBLIGACIONES DEL PORTEADOR
Utilizar un vehículo adecuado para el transporte a realizar
Poner el vehículo a disposición del cargador en el lugar y tiempo pactados o con antelación suficiente para la carga.
En servicios de paquetería o similares, estibar, cargar, desestibar y descargar, así como asumir los riesgos de tales operaciones.
Comprobar el estado aparente de la mercancía y de su embalaje, así como la exactitud del número y señales.
Guardar y custodiar las mercancías hasta su entrega, conduciéndolas a destino por la ruta más adecuada en cada caso.
Entregar la mercancía en el lugar y tiempo pactados, o el que resulte razonable. Para el transporte ferroviario, se establecen determinados plazos, dependiendo del tipo de transporte y la distancia (art. 33).
Revisar a la baja el precio del transporte, aplicando los criterios establecidos por la Administración, cuando el precio del gasóleo hubiera disminuido entre el día de celebración del contrato y el de ejecución del transporte (se permite el pacto en contrario sólo cuando no tenga un contenido claramente abusivo).
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