DIARIO DE LOGÍSTICA TRANSPORTE Y ALMACENAJE - 23/03/2026
Exclusiva, lío y confusión.
Estas son las ayudas al transporte publicadas, por la guerra de Irán.
Carretera y marítimo.
Y muchas otras medidas dentro de 143 páginas farragosas.
El sector noqueado.
El sector está noqueado, todavía no está reaccionando a las medidas que en toda su extensión solo se han conocido de madrugada.
Pedro Sánchez el presidente del gobierno anunció ayer viernes 20 las medidas anticrisis por la guerra de Irán. Hoy sábado se han publicado en el BOE en un extenso Real Decreto de 143 páginas, verdadero cajón de sastre para meter de todo y satisfacer a todos los lobbys. Este medio les trae la verdad extraída de 143 páginas del BOE de urgencia.
En esencia:
Ayuda directa de 20 céntimos por litro, menos el IVA, lo cual significa que van a ser como unos 18 céntimos.
Bajado el IVA de la gasolina y el gasoil, al 10% lo cual para los transportistas tiene un efecto financiero, porque se descuenta en el IVA, pero no es lo mismo arrastrar el 21% de la factura que no hacerlo.
Se rebaja el impuesto especial a los hidrocarburos, que son ahora 0,379 euros por litro para el diésel, a 330. Pero hay confusión sobre la medida.
La ayuda directa por camión se restringe.
Para evitar interpretaciones el equipo de la editorial pone a su disposición las medidas publicadas en el BOE, con la referencia literal a los artículos, no se pone la referencia entera del BOE por que no cabrían pero esta es la mejor guía.
Nota para acelerar la publicación se han extraído del BOE párrafos completos que pueden dar lugar a que aparezcan signos de interrogación al se publicados, y que se eliminaran en el repaso posterior disculpas.
IVA AL 10 % A PRODUCTOS ENERGETICOS
Artículo 42. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido adeterminadasentregas,importacionesyadquisicionesintracomunitariasdeproductos energéticos.Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 30de junio de 2026, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el ValorAñadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de:c) gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante comprendidos en los epígrafes 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.Si en el mes de abril la variación del IPC de los carburantes no supera en más de un 15 por ciento el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo regulada en esta letra dejará de aplicarse en el mes de junio.Medidas en el sector del transporte
AYUDA DE 20 CENTIMOS AL TRANSPORTE POR CARRETERA
CAPÍTULO I
Ayudas extraordinarias y temporales para el transporte por carretera
Artículo 55. Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por los titulares de los vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos.
1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal para los titulares de los vehículos que tienen derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, con el fin de paliar el efecto perjudicial en la actividad del transporte por carretera ocasionado por el incremento de los costes de los productos petrolíferos como consecuencia del conflicto bélico en Oriente Próximo.2. Serán beneficiarios de esta ayuda los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, que tengan derecho a la devolución parcial del
Impuesto sobre Hidrocarburos respecto del gasóleo para uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos de su titularidad.Los beneficiarios de esta ayuda deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.
3. El importe de la ayuda ascenderá a 0,20 euros por cada litro de gasóleo para uso general utilizado como carburante en el motor de los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en los suministros realizados entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 30 de junio de 2026.. La obtención de la ayuda estará condicionada a que el pago del gasóleo adquirido en instalaciones de venta al por menor se realice mediante la utilización de las tarjetas gasóleo profesional reguladas en la Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre, por la que se establece el procedimiento ............................
Orden para la gestión de la devolución delImpuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 dediciembre.
5. Para la gestión y pago de la ayuda se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y en su normativa de desarrollo. ..........................El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por elbeneficiario en la solicitud de inscripción en el Censo de beneficiarios de devolucionespor gasóleo profesional ....................
MODIFICACION DEL IMPUESTO DE HIDROCARBUROS
No queda claro pero se deduce de lo siguiente que para el gasóelo queda en 330 euros por mil litros, cuando antes estaba en 379 euros por 100 litros bajada de uno 5 céntimos.
Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 304,32 euros por 1.000 litros de tipo general y 54,68 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 267,31 euros por 1.000 litros de tipo general y 62,69 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 17,09 euros por 1.000 litros de tipo general y 3,91 euros por 1.000 litros de tipo especial. ART 54 SOLO BUQUES, FERROCARRILES Y VEHICULOS ESPECIALES)
Artículo 39. Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 30 de junio de 2026, el tipo de la devolución regulado en el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será de cero euros.
OJO. LA AYUDA DIRECTA POR CAMION 1.800 POR CAMION LIMITADA
No queda clara por que se limita a los que no pueden acceder a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Artículo 58. Ayuda extraordinaria y temporal para sufragar el precio del gasóleo consumido por profesionales del transporte terrestre por carretera que, respecto de determinados de sus vehículos, no puedan ser beneficiarios de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos.
1. Se establece un sistema de ayudas directas para profesionales del transporte terrestre por carretera que, respecto de determinados de sus vehículos, no puedan ser beneficiarios de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y sean titulares de las autorizaciones y de los medios de transporte regulados en el apartado 2, con el fin de paliar el efecto perjudicial en la actividad del transporte por carretera ocasionado por el incremento de los costes de los productos petrolíferos como consecuencia de la
guerra en Irán.
2. Serán beneficiarios de la ayuda los trabajadores autónomos y sociedades con personalidad jurídica legalmente constituidas en España que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley:a) sean titulares de una autorización de transporte de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDLE, y MDPE atendiendo al número y tipología de vehículo adscritos a la autorización y que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se encuentren de alta en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.El importe individual de la ayuda se determinará atendiendo al número y tipo de vehículo explotado por cada beneficiario que no sea susceptible de beneficiarse de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional, de acuerdo con la tabla incluida a continuación:
Mercancías pesado. Camión. MDPE con MMA >7,5 t y tipo de carburante GLP, GNC oGNL. Mercancías pesado. MDPE con MMA>7,5 t, tipo de combustible gasóleo y domiciliadoen Canarias, Ceuta o Melilla. Mercancías pesado. Camión. MDPE con MMA<7,5 t. Mercancías ligero. Furgoneta. MDLE. Ambulancia VSE.
Los beneficiarios deberán solicitar la ayuda, por vía electrónica a través de laSede electrónica de la Administración Tributaria competente, mediante el formulariohabilitado al efecto, en el que se indicará la cuenta bancaria designada para el pago dela ayuda.La solicitud se presentará durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30de junio de 2026.
REAVALES PARA PARA TARJETAS DE COMBUSTIBLE
Artículo 31. Línea de reavales por cuenta del Estado para el sector del transporte de mercancías por carretera.
1. Se autoriza al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa para otorgar, por cuenta del Estado y a través del Instituto de Crédito Oficial, reavales sobre los avales bancarios emitidos por entidades financieras a autónomos y pequeñas y medianas empresas del sector del transporte de mercancías por carretera para la cobertura detarjetas de crédito de combustible, por un importe máximo de 2.000 millones de euros.
2.El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, Comercio yEmpresa, habilitará los tramos correspondientes de la línea y establecerá sus términos ycondiciones mediante acuerdo que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
3. El Instituto de Crédito Oficial actuará como agente gestor de los reavales por cuenta del Estado, y queda autorizado a cargar en el Fondo de Provisión creado por elReal Decreto-ley 12/1995, de 28 de octubre, los quebrantos derivados de su ejecución.4.Los reavales previstos en el presente artículo únicamente podrán solicitarsehasta el 30 de junio de 2026. Cada reaval tendrá una duración máxima de tres meses.
MEDIDAS PARA QUE LA CNMC VIGILE A LAS PETROLERAS
Artículo 28. Seguimiento del mercado de distribución de carburantes.
1. Se habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para solicitar la información que resulte necesaria a los agentes que participen en la distribución mayorista y minorista de productos petrolíferos, en particular en relación con precios, volúmenes de venta, costes y cualesquiera otros datos relevantes para el análisis del funcionamiento del mercado.2.Durante un periodo de tres meses desde la entrada en vigor del presente realdecreto-ley, los operadores al por mayor de productos petrolíferos con capacidad de refino en España reportarán semanalmente a la Comisión Nacional de los Mercados y laCompetencia información sobre sus costes de adquisición de productos petrolíferos y los precios de venta de carburante a las estaciones de servicio, tanto aquellas integradas en su red de distribución, como las estaciones de servicio independientes. La CNMC trasladará estainformación al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, al Ministerio de Hacienda,al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y al Ministerio deDerechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.3.Antes del 31 de mayo de 2026, la Comisión Nacional de los Mercados y laCompetencia publicará un estudio sobre el funcionamiento del mercado de distribución ycomercialización de carburantes tanto a particulares como a profesionales, con especialatención a la evolución de precios y del grado de competencia efectiva en el contexto de la guerra en Irán, incluyendo el comportamiento de los márgenes, a fin de valorar laadecuación del marco regulatorio vigente.
4.Con carácter excepcional a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 34/1998, de 7de octubre, del sector de hidrocarburos, el Consejo de Ministros en el plazo de 15 días, apropuesta del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,solicitará a la CNMC que establezca recomendaciones relativas a la evolución de los márgenes para el conjunto de la cadena de valor o para las empresas cuya actividad principal se encuentre clasificada bajo los códigos 4681 o 4730 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025.
AYUDAS A LA COMPRA DE ELECTRICOS
Disposición adicional quincuagésima octava. Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos "enchufables" y de pila de combustible y puntos de recarga.1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento del valor
de adquisición de un vehículo eléctrico nuevo, en cualquiera de las siguientes circunstancias:a) Cuando el vehículo se adquiera desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y aotras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2026...En ambos casos, la base máxima de la deducción será 20.000 euros y estaráconstituida por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributosinherentes a la adquisición, debiendo descontar aquellas cuantías que, en sucaso, hubieran sido subvencionadas o fueran a serlo a través de un programa deayudas públicas. .....
LIBERTAD DE AMORTIZACION DE ELECTRICOS
Disposición adicional decimoctava. Libertad de amortización en determinadosvehículos y en nuevas infraestructuras de recarga.1.Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV,según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado porel Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicasy que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en losaños 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente.2.Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículoseléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en elartículo 2 del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejode 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura paralos combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, afectas a actividades económicas, y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026 ............................
PROYECTOS ESTRATEGICOS DE INVERSION
Artículo 29. Proyectos Estratégicos de Inversión y creación del Comité de Inversiones Estratégicas.1. Tendrán la consideración de Proyectos Estratégicos de Inversión todas aquellas iniciativas de naturaleza empresarial o de colaboración público-privada de proyectos de inversión o reinversión en España para la mejora de las capacidades tecnológicas, científicas o productivas y en las que concurran razones de interés público, social y/o económico para el conjunto del país.Quedan expresamente excluidas la
SUSPENSION DE LA CAUSA DE DISOLUCION POR PERDIDAS
Artículo 30.Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.1.A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disoluciónprevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán enconsideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio quese inicie en el año 2026...
AYUDAS AL TRANSPORTE MARITIMO
Ayudas a los servicios de transporte marítimo de pasaje, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, en navegaciones de línea regular de cabotaje declaradas de interés público de competencia estatal, sobre aquellas líneas marítimas interinsulares de régimen análogo de competencia autonómica, y sobrelíneas regulares de cabotaje marítimo de competencia estatal.1.Se establece un sistema de ayudas directas a los servicios de transportemarítimo regular de pasajeros, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, sobrelas líneas regulares de cabotaje marítimo de competencia estatal reguladas por el RealDecreto 1516/2007, de 16 de noviembre, por el que se determina el régimen jurídico delas líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público, y porlos Acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2020 y 22 de febrerode 2022 y las conexiones derivadas del artículo 31 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 deoctubre, siempre que se hayan comunicado a la
Dirección General de la MarinaMercante con un plazo de antelación mínimo de quince días previo a la entrada en vigorde este real decreto-ley; sobre las líneas interinsulares de las Illes Balears declaradas deinterés estratégico por el artículo 14 de la Ley 11/2010, de 2 de noviembre, deordenación del transporte marítimo de las Illes Balears; y sobre las líneas que atiendenlas necesidades básicas de comunicación marítima interinsular de las Islas Canarias,enumeradas en los Anexos I y II del Decreto 9/2009, de 27 de enero, por el que se desarrolla el régimen especial de prestación de los transportes marítimos regulares.2. Cuantía de la ayuda: se establece en 0,1375266 céntimos de euro por cada milla navegada por tonelada de arqueo bruto (GT), calculada para cada uno de los buques de pasaje, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, que
operen la línea.3. Beneficiarios: podrán ser beneficiarios de esta ayuda aquellas empresas que lo soliciten que estén reconocidas por la administración correspondiente como operadoras de las líneas regulares incluidas en el ámbito de aplicación. Si la línea fuese de competencia autonómica, el solicitante acompañará certificación del órgano competente de la comunidad autónoma.4. El importe individual de la ayuda se determinará para cada buque en función de su arqueo bruto y de las millas recorridas en su servicio regular. A estos efectos, como arqueo bruto se aplicará el que conste en el certificado internacional de arqueo del buque en GT, y en su defecto por el certificado de arqueo expedido por la Autoridad Nacional. Cuando el buque no disponga de arqueo bruto en esta unidad de medida, se utilizará como unidad la TRB.Así mismo, se tomará como distancia
recorrida en una línea la distancia entre los puertos de origen y destino, o la suma de las distancias entre éstos y los diferentes puertos de escala intermedios que se recorran en el itinerario del buque, no pudiendo incluir en dicha distancia recorrida trayectos que hayan sido incluidos en otras líneas. Para determinar la distancia entre puertos se emplearán las distancias publicadas por el Instituto Hidrográfico de la Marina. Para las distancias no recogidas en la informacióArtículo 62. Prohibición del despido.1. Las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas con ocasión de este real decreto-ley no podrán despedir por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de la situación a la que se pretende hacer frente, hasta el 30 de junio de 2026.
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