REVISTA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA - 10/03/2016
La Sentencia del TS sobre el céntimo sanitario destaca que el impuesto es presupuestario desde su creación.

"Desde Tugesto queremos mostrar nuestra satisfacción con esta noticia dado que 2 de los 8 recursos estimados por TS, elegidos entre 4.000 de toda España, son el fruto del trabajo de los profesionales de nuestro despacho de abogados. Sin duda una gran noticia para nuestros clientes y de la que nos sentimos orgullosos de poder formar parte.

La Sentencia del Tribunal Supremo, ha sido recibida por nuestros abogados en los días previos a esta comunicación. En ella se recoge la naturaleza presupuestaria del impuesto desde el inicio de su aplicación, y no específica, cómo debiera haber sido.

El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, alegaba la falta de violación suficientemente caracterizada de la norma cuestionada. Pues, según esta parte, la misma fue declarada constitucional mediante Sentencia del Tribunal Constitucional en noviembre de 2012. Además alude al amplio margen de apreciación que otorga a los estados el artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE, en la interpretación de la finalidad específica del impuesto, que hoy se considera vulnerado por España. Concluye el letrado de la Administración que España ha actuado de buena fe, colaborando con la Comisión Europea, y que de devolverse el dinero a los afectados, esto supondría un enriquecimiento injusto de los mismos.

Por su parte el TS desmonta cada uno de los argumentos planteados por el Gobierno de España en este caso.

Según el órgano se trata de una violación suficientemente caracterizada, pues vulnera el Derecho comunitario, tal y como recoge la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en 2014, sobre el caso Transportes Jordi Besora.

Además el TS considera que “no basta con que su finalidad u objeto este simplemente 'predeterminado' para atender una concreta competencia sectorial asumida, como es la sanidad, pues esa sería una naturaleza netamente presupuestaria, que procura incrementar los recursos de la Hacienda Publica…”.

Para que el tributo creado por el gobierno español fuera válido “es preciso que los rendimientos del impuesto se destinaran a garantizar la protección de la salud y del medioambiente para disminuir los costes sociales y medioambientales ocasionados o vinculados, específicamente, al consumo de los hidrocarburos gravados”, continúa en la Sentencia. “Es por tanto la inexistencia de un vínculo directo entre el uso de los rendimientos y la finalidad del impuesto en cuestión”, por lo que España vulnera el artículo 3.2 de la Comisión 92/12/CEE.

Lo que el magistrado del Supremo quiere decir con el párrafo anterior es que para que el impuesto sobre el céntimo sanitario fuera lícito debía perseguir una finalidad relacionada con el mismo. Es decir, que el Gobierno debía haber destinado lo obtenido con el cobro del impuesto a mejorar los costes sociales y medioambentales que produce el consumo de hidrocarburos. Sin embargo los rendimientos del tributo se han destinado a financiar la sanidad española, lo cual no tiene nada que ver con el consumo de carburantes (recordemos que eran todos menos los destinados a combustible de calefacción).

En cuanto a la actuación de las autoridades españolas, el TS se adhiere a lo expresado en la Sentencia del TJUE. En la misma se concluye que “no puede admitirse que la Generalitat de Cataluña y el Gobierno español hayan actuado con buena fe al mantener el impuesto en vigor durante un periodo de más de 10 años”.

En este caso el TS incide en que el mantenimiento del impuesto durante más de 10 años denota la mala fe del gobierno español en su aplicación. Más aún cuando había sido advertido por las autoridades europeas como expone más adelante en la Sentencia.

El TS refuerza esta teoría aludiendo a dos sentencias del órgano europeo que ya crean jurisprudencia sobre la incompatibilidad de la finalidad específica, definida en el artículo 3.2 de la Comisión, con una finalidad meramente presupuestaria. En concreto se alude a las resoluciones judiciales de la STJUE de 24 de febrero del 2000 Comisión/Francia y la STJUE de 9 de marzo de 2000 EKAW Y Wein&Co.

Precisamente respecto al origen presupuestario de la norma que crea el impuesto el TS, sostiene que “…resulta significativo que la implantación de este Impuesto sobre el céntimo sanitario se produjera como consecuencia de la aprobación de un nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común.” Según el TS, “Quiere esto decir que en el origen del impuesto, en las razones que determinan su alumbramiento, se expresa ya una finalidad netamente presupuestaria…”.

Desde su creación y posterior aplicación el cobro del céntimo sanitario persigue una finalidad presupuestaria. Lo que versa mucho de la finalidad específica que, según la Comisión europea, debía haber tenido. El TS se refiere con estas palabras al hecho de que el cobro del impuesto debía haberse destinado a algún fin relacionado con el mismo y no a financiar un sector de la economía española, como es la sanidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo recoge también las interacciones entre las autoridades comunitarias y las españolas sobre este impuesto. Según la Sentencia, solo 3 meses después de su entrada en vigor, el 1 de enero de 2002, la Comisión Europea remitió comunicación a España, solicitándole observaciones sobre si el impuesto creado respetaba las condiciones del artículo 3.2 de la tan citada Directiva 32/12/CEE.

A la mencionada solicitud España responde con evasivas aludiendo a que la Comisión Europea “ya había reconocido en otros casos, el impuesto destinado a financiar determinadas prestaciones de la seguridad social y en este caso también había una finalidad específica, sanitaria y medioambiental”, según afirman.

Tras emplazar de nuevo al gobierno español en reiteradas ocasiones, sin obtener respuesta favorable, la Comisión Europea concluye mediante Dictamen de fecha 6 de mayo de 2008 lo siguiente: “El Reino de España no ha respetado las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE".

Por todo lo anterior el TS considera que “podía y debía haber sido conocida esa vulneración normativa al tiempo de la implantación del impuesto. De modo que la violación del Derecho comunitario tenía el grado de claridad suficiente para ser considerada como suficientemente caracterizada”.

El TS hace hincapié en la reiterada insistencia de las autoridades europeas hacia el gobierno español, para que revisara el impuesto creado. Desde antes incluso del inicio de su aplicación, Europa ha instado a las autoridades eapñolas para que mejoraran la descripción del impuesto y de esta manera hacerlo legal. Sin obtener respuesta favorable de nuestro gobierno, que lo ha mantenido pese a las advertencias europeas. El resultado es la declaración de invalidez del tributo que ahora pronuncia el Tribunal Supremo y que previamente manifestó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En cuanto a la relación de causalidad, cuya inexistencia alegaba la Administración General del Estado, el TS considera que existe, es directa y exclusiva. Es directa, remarca, porque “la parte recurrente ha sufrido un daño de carácter económico, que es antijurídico porque no tiene el deber de soportar, derivado de una actuación de los poderes públicos… en la aplicación de una norma legal contraria al Derecho de la Unión Europea, cuando entre ambos elementos media un vínculo causal”.

La relación causal es exclusiva, según el TS, “dado que el daño ocasionado al recurrente deriva de la aplicación de una ley estatal, Ley 24/2001, de 27 de diciembre…, que alumbra el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos”.

Es decir el contribuyente ha tenido que soportar un agravio en su economía producido por el cobro del ya conocido como céntimo sanitario. Además el agravio económico proviene de una decisión estatal de aplicar una norma que ya sabía era contraria al derecho de la Unión Europea, y pese a ello se ha aplicado.

La Administración alegaba que en caso de producirse la indemnización por parte del estado daría lugar a un enriquecimiento injusto del contribuyente, dado que lo abonado por tal concepto se ha considerado deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Sobre ello el TS, concluye que “…el Derecho de la Unión se opone a que un Estado miembro deniegue la devolución de un tributo ilícito basándose en que las cantidades indebidamente pagadas por el sujeto pasivo se hayan visto compensadas por el ahorro resultante de la supresión simultánea de otros gravámenes, puesto que dese el punto de vista del Derecho de la Unión, tal compensación no puede considerarse un enriquecimiento sin causa en relación con el referido tributo”. En su Sentencia el TS, añade además, que “la Administración tributaria tiene las potestades y los medios adecuados para reclamar al contribuyente, bien el pago de lo deducido o repercutido efectivamente, o bien realizando las compensaciones que procedan, siempre respetando los límites de la prescripción y en los términos previstos en las normas tributarias”.

En cuando al párrafo anterior, el TS niega que con la devolución de lo pagado a los afectados se vaya a producir un enriquecimiento injusto de los mismos, tal como se alegaba por el gobierno español. Tal como se menciona el derecho comunitario no admite que no se devuelva el dinero a los perjudicados por haberse compensado en otras liquidaciones. Además la Hacienda pública puede reclamar a estos contribuyentes para que devuelvan lo que se les hubiera deducido o compensado anteriormente. Pero, se insiste en la Sentencia en que ahora procede la indemnización a los afectados por la responsabilidad patrimonial de haber aplicado el tributo.

El plazo de prescripción de la reclamación patrimonial lo cuantifica la Sentencia en 4 años, desde que se produjese el cobro del mencionado tributo.

Respecto a la cuantía de la indemnización de la responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación del mencionado impuesto, el TS concluye que se han de devolver la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del impuesto. A esta cantidad solo puede restársele lo que el recurrente hubiera percibido por devolución de ingresos indebidos respecto a ese mismo impuesto, contrario al Derecho de la Unión Europea, y ejercicios. En este mismo sentido el TS afirma que se puede disminuir la citada suma con las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional sobre ese mismo impuesto y ejercicios, que el recurrente ya hubiera percibido.

Por último, también hace referencia el TS, al abono de los intereses legales que se ha de efectuar por parte de la Administración. Sobre ello establece que “se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional, desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de este Sentencia”.

Destacar en este aspecto la labor de los abogados de tugesto. Queremos reiterar su diligencia y profesionalidad, la cual queda patente en sus escritos. Prueba de ello es que 2 de los 8 recursos que han sido estimados por el Supremo, y que han dado lugar a la Sentencia que os comunicamos, han sido tramitados por nuestros abogados. Esto nos convierte en uno de los despachos de abogados que a nivel nacional ha tenido el privilegio de ser seleccionado por el órgano para examinar sus escritos. Los cuales han deriva en un resultado favorecedor para nuestros clientes y para el resto de los afectados que han reclamado hasta el final".

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