REVISTA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA - 01/06/2017
Novedades del futuro Reglamento de Transportes.

Las sanciones reiteradas podrán echar a alguien del sector.

Texto íntegro.


El proyecto de nuevo Reglamento de la Ley de Transportes, LOTT, más conocido como ROTT, ha sido desvelado por el Ministerio de Fomento que lo entregó el lunes a las asociaciones y que inmediatamente pudieron leer en exclusiva nuestros lectores. El nuevo ROTT no trae muchas novedades y lo ha aprovechado el ministerio para modificar temas de transporte de viajeros más que de mercancías. Pero como siempre que se toca algo de la farragosa legislación de transportes es muy conveniente su fino análisis para saber las intenciones interventoras de la administración.

No entrará en vigor
según el mismo texto hasta el 1 de julio de 2018, dándose el ministerio un año de negociación con el sector y quizá así de margen de negociación con la Comisión Europea, CE, que quiere quitar el límite de los 3 camiones. Publicar una norma reiterando el límite inmediatamente sería enfrentarse directamente con la CE, sin negociarlo y un punto negativo en su contra. Aquí puede bajarse el texto integro.

El ROTT llega tras
una larguísima espera ya que tenía que haber sido publicado en 2015, y dado el plazo para negociarlo ya se verá si ve la luz o no hay antes elecciones.

La principal novedad es que se articula un sistema para "acumular puntos para perder la honorabilidad", requisito imprescindible para ser transportista. Aunque siempre queda el recurso a que gerencia la empresa otro gestor de transporte, figura a la que se dedican varios artículos.

La pérdida de honorabilidad ya venía exigida por las Directivas pero aquí en España casi nadie había sido echado del sector por pérdida de honorabilidad. Ahora se regula mediante una complicada fórmula que en esencia viene a decir que si se acumulan sanciones graves automáticamente se pierde si estas son reiteradas.

Se crea el índice de reiteración de infracciones IRI.

El artículo 116 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 116.
1.     Se considerará que no cumplen el requisito de honorabilidad aquellas personas, físicas o jurídicas que hayan sido condenadas a pena de inhabilitación especial que impida el ejercicio de las profesiones de transportista, de intermediario en la contratación de transportes o de gestor de transporte por la comisión de cualquier delito, mientras dure dicha inhabilitación.
2.     Asimismo, se considerará que no cumplen el citado requisito de honorabilidad aquellas personas, físicas o jurídicas, que hayan sido sancionadas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por la comisión de cualquiera de las infracciones señaladas en el apartado A del Anexo de este Reglamento ni aquellas cuyo Índice de Reiteración Infractora (en adelante IRI) alcance un valor igual o superior a tres.
Cuando las infracciones que hayan determinado la pérdida de la honorabilidad de una empresa guarden relación con el ámbito de funciones que corresponde desarrollar a su gestor de transporte, éste perderá asimismo dicha honorabilidad.
3. La privación de la honorabilidad tendrá la misma duración que la inhabilitación a que haya sido condenada la persona de que se trate en el supuesto contemplado en el apartado 1.
En cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 2 tendrá una duración de 365 días, contados desde la fecha de inscripción de la pérdida de la honorabilidad en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
4.    La privación de la honorabilidad a una persona conllevará las siguientes consecuencias:

a)La anulación de las autorizaciones de transporte de viajeros en autobús, de transporte de mercancías en cualquier clase de vehículo o de operador de transporte de mercancías de las que fuese titular.
b)Su inhabilitación para ser titular de una de tales autorizaciones durante el período que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.
c)Su inhabilitación para ejercer la actividad de gestor de transporte durante el período que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.»

El artículo 117 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 117.
1.    El IRI de una empresa vendrá determinado por la aplicación de las siguientes reglas:

Cuando el infractor sea titular de una autorización de transporte de mercancías o de viajeros en autobús, su IRI se calculará conforme a la siguiente fórmula:

IRI = [I + (i / 3)] / V

Cuando el infractor no sea titular de una autorización de transporte de mercancías o de viajeros en autobús, su IRI se calculará conforme a la siguiente fórmula:

IRI = I + (i / 3)

2.    Los factores que integran las fórmulas del apartado anterior quedan definidos de la siguiente manera:

I = número de infracciones señaladas en el apartado B del Anexo de este Reglamento cometidas por una persona en un plazo igual o inferior a 365 días, que hayan sido sancionadas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa;
i = número de infracciones señaladas en el apartado C del Anexo de este Reglamento cometidas por una persona en un plazo igual o inferior a 365 días, que hayan sido sancionadas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa;
V = número medio de vehículos adscritos a la autorización de transporte de mercancías o de viajeros en autobús de la que era titular la persona de que se trate durante los 365 días anteriores a la comisión de la última de las infracciones tenidas en cuenta para calcular los factores «I» e «i».

3.    Las condenas penales y las resoluciones sancionadoras dictadas por una autoridad distinta a la Administración de transportes que determinen la pérdida de la honorabilidad de una persona o que deban ser tenidas en cuenta para determinar su IRI, se inscribirán en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte por la Oficina Central del Registro cuando sean comunicadas a la Dirección General de Transporte Terrestre por la autoridad que las dictó o por él órgano competente de la Administración de transportes en el territorio en que fueron dictadas.»


OTRAS NOVEDADES


Se modifica, así, todo el régimen reglamentario relativo a la expedición y mantenimiento de las autorizaciones y demás títulos habilitantes para el ejercicio de las distintas actividades y profesiones afectadas por la legislación de transportes por carretera, dando entrada a la tramitación estrictamente electrónica de los correspondientes procedimientos administrativos, en los términos previstos por la Ley.

Las referidas modificaciones, entre las que se contempla la desaparición de la tarjeta de transporte como documento acreditativo de la correspondiente autorización, dan una nueva significación a la inscripción registral de las autorizaciones y demás títulos habilitantes para el ejercicio de las distintas actividades y profesiones reguladas en la normativa de transportes, lo que aconseja una redefinición de las funciones y reglas de funcionamiento del Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

Por fin, se ha considerado conveniente revisar la estructura del Comité Nacional del Transporte por Carretera para ajustar las secciones que lo integran a la evolución experimentada por las condiciones de ejercicio de la actividad por parte de las empresas transportistas y operadores de transporte de mercancías, de forma que la representatividad de dichas actividades en el Comité se ajuste a la realidad del mercado.

Las modificaciones introducidas en el Reglamento de la LOTT en materia de autorizaciones hacen precisa una modificación paralela de las Órdenes ministeriales reguladoras de las autorizaciones de transporte de mercancías, de viajeros en autobús y de transporte sanitario, así como dar nueva regulación al régimen de expedición de los certificados de competencia profesional para el ejercicio del transporte, a fin de que guarden la adecuada congruencia con aquél. Otro tanto sucede con la Orden ministerial reguladora del Comité Nacional del Transporte por Carretera.


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