DIARIO TRANSCAMION - 09/01/2026
Recurso.
Plataforma denuncia una verdadera chapuza en las elecciones al Comité Nacional y presenta un recurso de 10 páginas.
No se contrastaron los emails como marca la resolución, ni se pidieron.
Plataforma en Defensa del Transporte la organización que lidera Manuel Hernández ha presentado un recurso de alzada contra la resolución del Ministerio de Transportes que la excluye del Comité Nacional, paso previo y obligado para los recursos contenciosos.
El largo recurso que se reproduce integro presentado en la mañana del día 7, expone una serie de situaciones que rayan en la chapuza berlanguiana.
Como no pedir el email de los transportistas con el cual luego se encuesta si son o no asociados. O no querer contrastar que empresas no contestaron.
Fuentes de Plataforma dicen que es una chapuza.
Merece la pena su lectura.
RECURSO DE ALZADA
A LA SECRETARIA GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
De los resultados de la composición del Comité Nacional de Transporte para 2026 – 2029, por parte Plataforma Nacional para la defensa del Sector del Transporte.
Que con fecha 10 de diciembre de 2025 nos ha sido notificada la Resolución de la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril por la que se resuelve el procedimiento de revisión de la Composición del Comité Nacional de Transporte por carretera para el cuatrienio 2026-2029.
Que, con fecha del mismo día, 10 de diciembre de 2025, se nos ha dado traslado de la memoria que recoge todas las gestiones realizadas para la renovación del Comité, incluyendo los resultados con todos los detalles.
Que, finalmente, el día 30 de diciembre de 2025, se ha dado contestación por el Subdirector General de Transportes a las aclaraciones solicitadas por esta representación, en el sentido que consta en el mismo: en particular, de no dar explicación del motivo de exclusión inicial de 1.435 empresas, salvo ser el resultado un genérico cruce de datos con el REAT; de no permitir el acceso al recuento de las 4.270 empresas que se dice que votaron; de no aclarar que gestiones se hicieron para comprobar que las empresas que no habían contestado recibieron el correo electrónico oportunamente.
Que, considerando que la citada Resolución no es conforme a derecho, por medio del presente escrito paso a interponer el correspondiente RECURSO DE ALZADA contra la misma, y ello en base a los siguientes.
MOTIVOS
PRIMERO. - Vulneración del derecho de acceso al expediente administrativo (art. 53.1 y 70 Ley 39/2015).
La Organización, como interesada, tiene derecho a acceder al expediente completo, así como a conocer los informes, datos y resultados en que se fundamenta la resolución que se recurre.
En ejercicio de ese derecho se interesó, tras dictarse la Resolución que resuelve el procedimiento de revisión de la composición del CNTC, por escrito fechado el día 16.12.25 conocer el expediente en cuanto al número de empresas que se habían quedado fuera de la consulta y las razones de ello, así como las empresas que habían votado o respondido a la consulta (con independencia del sentido de la respuesta), con el fin de contrastar con nuestro propio censo. Y toda la respuesta recibida consiste en una lacónica remisión al apartado Noveno de la resolución de 10 de marzo de 2025 por la que se convoca a las asociaciones para acreditar su representatividad, donde se nos dice que las respuestas de cada empresa afiliada tendrán carácter confidencial. En definitiva, se nos deniega el acceso al expediente completo bajo la excusa de la confidencialidad de los datos.
Tal negativa a facilitar los datos solicitados (saber que empresas se han quedado fuera de la consulta, y su motivo concreto, así como las que han supuestamente han participado y se les ha enviado el email y no han contestado, para comprobar si efectivamente se les envió tal email y su dirección era correcta, en definitiva, saber a quién se ha consultado, cuando y como) no encuentra amparo legal alguno.
La protección de datos personales no justifica la opacidad del procedimiento, pues, recordemos, que solo las respuestas individualizadas tendrán el carácter de confidenciales, pero no secretas ni reservadas, por lo que en los procesos de medición de representatividad deben ser transparentes y los interesados, como es el caso, deben poder verificar los datos. No se nos puede exigir que se haga un acto de fe sobre lo que diga la Administración.
SEGUNDO. - Indefensión material y vulneración del derecho de audiencia (art. 82 Ley 39/2015 y art. 24 CE).
Al no haberse dado acceso a los datos solicitados esta Organización no puede hacer alegaciones eficaces en el recurso que interponemos, pues no se han podido contrastar con nuestros propios censos ni se han podido comprobar si estos adolecen de errores tan graves como para presentar 9.469 empresas que depositaron su representación en Plataforma cuando solo 2.489 han respondido que efectivamente así es. La indefensión que ello ocasiona no es meramente formal, pues afecta directamente al resultado del procedimiento. Todo lo que pueda generar efectos desfavorables debe permitir una contradicción real y efectiva, lo que aquí no se nos ha permitido.
TERCERO. - Vulneración del artículo 23 de la Constitución Española (CE), por incurrir la Administración, en este caso, la empresa encargada de verificar los resultados de la encuesta de comprobación de afiliación, en arbitrariedad o desvío de poder ante la falta de transparencia del criterio o método seguido.
El artículo 23 CE establece que:
“1.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o través de representantes que deben ser elegidos en elecciones libres, periódicas y por sufragio universal.
2.- También tiene derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, conforme a lo que establezcan las leyes.”
Precisamente de lo que se trata en nuestro caso, y es importante recordarlo, es de proveer la composición del Comité Nacional de Transportes por Carretera (CNTC) y de sus secciones para articular la participación de los transportistas en el mismo por medio de sus representantes, cumpliéndose así y dando forma a ese derecho constitucional de los ciudadanos de participar en los asuntos públicos.
Por tanto, la importancia de formar parte de dicho Comité requiere de un sistema de verificación de los listados de empresas afiliadas, que son los que darán el cálculo del porcentaje de representatividad de cada Asociación, certero, exhaustivo, fehaciente y democrático, que no se cubre con una mera consulta a través de un correo electrónico, que en la mayor parte de los casos no está actualizado, sin asegurar su recepción y sin advertir de las consecuencias de no contestar el mismo. Es necesario que se convoquen y celebren elecciones con voto secreto para que los transportistas puedan votar directamente a sus representantes en el CNTC.
No dejaremos de insistir en que es el único sistema válido para determinar la real y verdadera masa social de cada una de las asociaciones postulantes, pues el sistema actual evidencia una falta de representación de la gran mayoría de empresas del sector. Si se hace la suma del total de empresas presentadas por todas las asociaciones, y que la Dirección de Transportes en su fase definitiva para otorgar los porcentajes de representación da por válidas, resultan un total de 24.436 empresas sobre las 110.000 aproximadamente que existen en el sector, no mostrándose la voluntad de todas esas empresas en muchas ocasiones porque no reciben el correo correctamente, por lo que el proceso actual no permite plasmar la opinión y voluntad del sector.
No discutimos que el sistema elegido para definir la representatividad entraría dentro de las facultades de autoorganización que tiene la Administración, pero la discrecionalidad administrativa no puede convertirse en arbitrariedad (art. 9.3 CE), y debe estar sujeta siempre a criterios transparentes, objetivos y verificables, que es precisamente lo que constituye el objeto principal de nuestro recurso.
Esa arbitrariedad deviene, como decimos, de la falta de transparencia en la determinación de los datos resultantes y cuya comprobación resulta imposible para esta Organización, pues, precisamente, en la respuesta a las aclaraciones solicitadas en nuestro escrito de fecha 16.12.25 se nos niega toda posibilidad de verificar qué empresas afiliadas han contestado y cuáles no, y cuáles de ellas han dicho que no están representadas por Plataforma, de modo que se priva a esta parte de toda posibilidad de verificar y contrastar los resultados que se dan oficialmente, máxime cuando antes sus datos han sido facilitados directamente por esas empresas transportistas a Plataforma, pues, de otra manera, como íbamos a tener esa información.
En un Estado Democrático como el nuestro forma parte del derecho de acceder a los cargos y funciones públicas la facultad de poner en marcha los mecanismos de revisión, recuento o verificación para control y comprobación de la real voluntad del transportista. La verificación solicitada, aparte de ser un derecho, no se asienta en una mera sospecha o conjetura de desvío o falta diligencia en la realización de la consulta, sino en el hecho cierto de que no se ha entregado a los transportistas justificante alguno de haber respondido (no se trata de justificar el sentido de la respuesta sino el hecho de la respuesta misma), lo que permite sentar discrecionalmente resultados un tanto al azar, pues no hay manera de contradecirlos; Lo que no es verificable es arbitrario. Además, leyendo la memoria que se acompaña a la resolución encontramos contradicciones, datos y cifras que adolecen de falta de explicación o motivación:
1.-En la página 21 de la memoria del trabajo realizado por la empresa contratada Capital Energy Read S.L., notificada a esta parte el mismo día 10.12.25, se encuentra el cronograma de trabajo que se ha realizado para la renovación del comité, y aquí no se establece nada de que el 8 de septiembre se enviara un recordatorio para contestar a la encuesta, algo que si se menciona en la página 55 del documento.
2.- En las páginas 25 y 26 se establecen cómo verificaron los datos presentados, y se dice que se comprueba los datos aportados por las asociaciones y se hace un listado de los datos que se dieron en las empresas. Según el documento son estos datos:
Empresas
• NIF de la empresa: Campo obligatorio. Se valida que el formato sea correcto aplicando el algoritmo de validación de CIF, NIF y NIE. No debe estar duplicado.
• NIF de la asociación: Campo obligatorio. Se valida que el formato sea correcto aplicando el algoritmo de validación de CIF, NIF y NIE.
• Nombre de la asociación y siglas: campos calculados automáticamente.
• Denominación o Razón social: Campo obligatorio.
• Email de la empresa: Campo obligatorio. Se valida que el formato sea correcto aplicando el algoritmo de validación. Además, sólo puede haber un valor.
• Provincia: Campo obligatorio.
Esto no es cierto. En los Excel que el Ministerio facilitó para acompañar los datos solo se podía poner NIF/CIF de la empresa y denominación o nombre. Nada de correo, ni provincia.
El hecho de que esos Excel se confeccionaron por el Ministerio se reconoce en la página 30 del documento. Ese dato es de vital importancia, pues en muchos casos habría permitido actualizar el email que pudiera figurar en el REAT, pues, el transcurso del tiempo, puede hacer que quien no tuviera ahora lo tenga o que el que se diera en su día se haya cambiado.
3.- Se sigue hablando sobre los datos requeridos y su subsanación en las páginas 26, 27 y 28 y hablan del email y el domicilio de las empresas. Esos datos nunca se pidieron, nunca se aportaron y nunca se nos requirió para subsanar el error y aportarlos. Nos requirieron para subsanar otros datos como CIF que les daban error o nombres de empresas repetidos.
No obstante, debemos destacar que en el último párrafo de la página 26 se establece: “El conjunto global de errores que había que detectar en la Fase de Verificación de los Datos aportados por las Asociaciones es el que se señala a continuación, teniendo en cuenta que no todos ellos tienen que ser comprobados para cada una de las secciones.” Esto quiere decir que no revisaron correctamente todos los datos aportados. Lo que nos provoca la duda de cuál fue el porcentaje real que se revisó
4.- En la página 55 se dice que se envió el 8 de septiembre un recordatorio para contestar a la encuesta. No sabemos si se le envió a todo el mundo o solo a aquellos que todavía no habían contestado o directamente a nadie. Desde luego Plataforma no tiene constancia de nadie que haya recibido ese recordatorio.
5.- En la página 55 (último párrafo) pone que se mandó la encuesta a todas las empresas, pero que a las que daban error el correo por dirección inexistente o buzón lleno no se les ha mandado. No se habla de números, ni especifican cuantas empresas estaban en esta situación. Ello nos obliga a entender que no se hizo gestión alguna para poder contactar con ellas.
Según la memoria justificativa del contrato para realizar la encuesta “El adjudicatario deberá llevar a cabo cuantas gestiones sean necesarias para contactar de manera fehaciente con el titular o representante adecuado de la empresa que pueda dar la información que se solicita al objeto de asegurar un nivel significativo de respuesta.” (página 4)
6.- En la página 59 del documento se establece que las empresas pueden votar simultáneamente a varias Organizaciones, pero no se explica en el documento, ni tampoco en la resolución del 10 de marzo de 2025, como se adjudicará la representación de todas aquellas empresas que voten a varias organizaciones.
Además, respecto de los modelos de encuesta recogidos igualmente en la citada página, tenemos constancia de que, al menos con uno de nuestros asociados, no se realizó la encuesta múltiple en un solo correo, si no que recibió dos correos, uno por cada Organización que lo incorporó a su listado. Ello evidencia que la encuesta pudo presentar fallos al ser enviada.
7.-En el último párrafo de la página 63 del documento se establece que la encuesta se ha enviado a un total de 68.508 empresas, consultando por un total de 97.139 afiliaciones de empresas.
En primer lugar, no se especifica qué diferencia hay entre empresas y afiliaciones de empresas.
Aún con ello, analizamos los datos de las tablas anteriores (páginas 60, 61 y 62) donde se desglosan las encuestas enviadas según las organizaciones:
Si sumamos todas las encuestas enviadas según esas tablas (computando viajeros, mercancías, etc.) salen un total de 96.541 encuestas enviadas, no coincidiendo con las 68.508 empresas, sale una diferencia de 28.033 encuestas.
No obstante, podemos entender que como solo se enviaba una encuesta no debemos computar las de transporte internacional, que son 15.393 encuestas, porque esas empresas ya estarían dentro del nacional. Aun restando ese dato saldrían 81.148 encuestas y según el documento solo se enviaron 68.508 empresas. La diferencia es 12.640 encuestas.
Vamos a suponer que los operadores de transporte también estén dentro del nacional y sean las mismas encuestas. En esa sección se enviaron, según las tablas, 6.898 encuestas, por lo que, si restamos a las 12.640 que salen de diferencia al quitar las encuestas de internacional, todavía quedan 5.742 encuestas que no cuadran.
Puede ser que las restantes sean coincidencias en cuanto a la sección de viajeros y que sean empresas que entran dentro de varias secciones, pero todo es muy extraño y opaco. Más que nada porque las secciones de viajeros son muy distintas: viajeros con autobús, viajeros con turismos, vehículos con conductor, vehículos sin conductor... En principio puede no cuadrar que haya 5.742 empresas que se encuadren dentro de dos o más secciones.
De hecho, si nos fijamos en las organizaciones de las tablas, en mercancías coinciden muchas en las tres secciones, pero en las de viajeros no. Son organizaciones distintas salvo Feneval que aparece en la sección de arrendamiento con conductor y arrendamientos sin conductor, pero en ambas secciones tiene únicamente 197 y 113 encuestas enviadas. No cuadra.
Una de las posibilidades de que estos datos cuadren es que 5.629 empresas de viajeros (resultado de restar las 5.742 empresas que deben coincidir en viajeros y las 113 de Feneval que vamos a dar por hecho que coinciden con las 197 de la otra sección) estén en dos o más asociaciones distintas.
Pero esta posibilidad se descarta revisando las páginas 60 y 61 de documento, donde vemos que en las tablas se ve la afiliación múltiple y si las sumamos todas salen 3.200 empresas con afiliación múltiple. Aun así, salen 2.429 encuestas que no cuadran.
Además, en las páginas 65 y 66 se reflejan las encuestas respondidas que suman un total de 49.085 encuestas y según la página 63 contestaron 35.456 empresas. Otro dato que no cuadra.
8.- En la página 110 del documento se dice que nos requirieron para subsanar 91 NIF incorrectos y 24 NIF repetidos, un total de 115 errores, que cuadran con los que nos requirieron.
El problema viene en que nosotros subsanamos 58 y según la tabla solo subsanamos 18 errores. Aún más curioso es que en el apartado NIF repetido nos requirieron para subsanar 24 empresas y tras subsanar nos computan como error 52 empresas. Un total de 28 empresas más, sin sentido alguno, ya que lo lógico es que computen como error las 24 empresas, pero no más.
9.-En la página 119 establecen que 1.435 empresas no aparecen en el REAT. Este dato es demasiado alarmante porque son muchísimas empresas.
A la vista de estos hechos, a falta de comprobar directamente los resultados, lo que se nos ha negado, podemos concluir:
A.- Omisión en las bases de la convocatoria del método o forma en que se llevaría a cabo el procedimiento de revisión: p. ej.: ¿Cómo se computa la afiliación múltiple?, ¿Qué se debe hacer ante un buzón lleno o correo inexistente? ¿Se envió un correo con posibilidad de votar a varias Organizaciones o un correo por cada Organización?
B.- El desarrollo del procedimiento adolece de defectos subsanables y de otros insubsanables, sin explicación alguna de porque unos se pueden subsanar y otros no, ni en la memoria publicada, ni en la Resolución del 10 de diciembre de 2025. Este hecho implica que la Administración ha tenido la facultad de decidir los defectos que eran insubsanables y en consecuencia excluyentes para las Organizaciones, sin estar sujetos a ningún tipo de control que evitará elegir como defectos insubsanables aquellos que más interesara según los resultados del proceso.
Entre los defectos insubsanables encontramos los siguientes:
-Si era obligatorio poner el correo de la empresa, ¿por qué no se facilitaba como casilla en los Excel facilitados por la Dirección General? Facilitar los correos podía suponer otro medio de contacto con las empresas y cambiar significativamente los resultados.
- ¿Por qué se dice que se envió un recordatorio si no queda constancia de que se hizo? Enviar este recordatorio también es muy importante en cuanto a los resultados obtenidos.
- ¿Por qué no cuadran los datos de las encuestas?
C. - ¿Por qué aumentan los errores cuando se subsanan los datos? En todo caso se deberían haber mantenido los mismos errores, pero no aumentar.
D.-Según la memoria justificativa del contrato para realizar la encuesta “El adjudicatario deberá llevar a cabo cuantas gestiones sean necesarias para contactar de manera fehaciente con el titular o representante adecuado de la empresa que pueda dar la información que se solicita al objeto de asegurar un nivel significativo de respuesta.” (página 4). Estas gestiones no se hicieron, por lo que es otro error insubsanable que puede alterar significativamente los resultados de la encuesta.
Prueba de que no se han realizado estas gestiones es que tenemos 58 correos de socios comunicando, al correo que facilitaron, que no les había llegado la encuesta y a ninguno se les mandó. Nosotros también enviamos un correo con 46 incidencias de socios, a los cuales tampoco se les mandó la encuesta.
Se acompañan como anexo a este escrito.
CUARTO. - Falta de motivación suficiente al excluir a Plataforma de cualquier representatividad (art. 35 y 88 Ley 39/2015).
Según los datos que se publican en la Resolución que recurrimos 2.489 empresas confirmaron la representación por Plataforma y, en cambio, a esta Asociación se le aparta directamente de cualquier posibilidad de nombrar representantes ante el CNTC sin mayor explicación que la invocación del apartado Noveno de la Resolución de 10 de marzo de 2025, que, efectivamente, contempla esa posibilidad cuando existan errores que alteren sustancialmente la representatividad y se entiende que se alteran cuando afecten al menos al treinta por ciento de las empresas de una entidad solicitante, pero se establece como una facultad, de ahí el empleo del término “podrá”.
De hecho, dicho porcentaje del 30% ha sido modificado por la Resolución del 10 de marzo para esta nueva convocatoria, ya que en los años anteriores el porcentaje de error ascendía al 60%. La reducción de este porcentaje, que precisamente al ser reducido deja fuera del Comité a esta Organización, no ha sido motivado ni justificado por la Administración, ni en la citada Resolución del 10 de marzo de 2025, ni en la del 10 de diciembre, ni en la memoria notificada.
Por tanto, todo lo que es una facultad exige una explicación cuando se ejerce, pues, 2.489 empresas tienen derecho a estar representadas o, cuando menos, a que se les explique por qué se les excluye, máxime cuando existen Asociaciones con bastantes menos afiliados que van a estar presentes. Que menos que participar con la representatividad comprobada.
Por lo expuesto,
SOLICITO: Que habiendo por presentado este escrito y documentos adjuntos, se sirva tener por interpuesto recurso de alzada contra la Resolución dictada por la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril por el que se resuelve el procedimiento de revisión de la composición del Comité Nacional de Transporte por Carretera para el cuatrienio 2026-2029, y, seguido por sus trámites, se digne estimarlo, y, en su consecuencia:
-Declare la anulabilidad del acto impugnado.
-Reconozca el derecho de esta Asociación de acceder al expediente administrativo completo.
-Acuerde la retroacción del procedimiento garantizando la transparencia, audiencia efectiva y criterios objetivos y verificables para determinar la representatividad.
En Madrid a siete de enero de dos mil veintiséis".
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